sábado, 14 de mayo de 2011



CORPUS JURIS CIVILIS

  • Corpus Iuris Civilis
    testo originale.


  • CÓDIGO JUSTINIANO
    Libros primero al quinto. Justiniano García del Corral, Ildefonso Traductor y compilador


  • CÓDIGO JUSTINIANO
    Libros sexto al decimosegundo Justiniano García del Corral, Ildefonso
    Traductor y compilador


  • CÓDIGO, NOVELAS Justiniano. García del Corral, Ildefonso Traducción y compilador


  • INSTITUTAS Y DIGESTO



  • CUERPO DEL DERECHO CIVIL ROMANO, T. I INSTITUTA-DIGESTO Primera, segunda y tercera partes. Justiniano. García del Corral, Ildefonso Traductor y compilador


  • CUERPO DEL DERECHO CIVIL ROMANO, T. II DIGESTO. Cuarta y quinta partes. Justiniano.García del Corral, Ildefonso Traductor y compilador


  • CUERPO DEL DERECHO CIVIL ROMANO, T. III DIGESTO Sexta y séptima partes. Justiniano.García del Corral, Ildefonso Traductor y compilador


  • Leges Duodecim Tabularum. Bibliotheca Augustana: testo originale.




  • La Ley de las XII Tablas Departamento de Historia - Historia Antigua Universidad de Navarra.


  • Sistema de Derecho Romano Actual. Friedrich Karl von Savigny.


  • EL DERECHO SUBJETIVO EN EL DERECHO ROMANO (UN ESTADO DE LA CUESTIÓN) JOSÉ JUSTO MEGÍAS Universidad de Cádiz


  • El Derecho Romano y sus fuentes.

    Por: Carlos Cabanillas


    Para los juristas romanos, el derecho era el resultado de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de los magistrados y respuestas de los Prudentes. A esto hay que añadir la fuente del derecho más abundante en su origen: la costumbre.

    El mos maiorum, esto es, las tradiciones de los antepasados relativas a lo que se estima como justo, sirvió de base a la organización gentilicia y familiar, a todo es sistema de relaciones privadas y a la estructura jurídica, religiosa, cultural y social de Roma, hasta la aparición de la Ley de las XII Tablas (mediados del siglo V a.C.)

    Mientras no hubo leyes escritas, el dominio de los pontífices sobre el Derecho fue prácticamente total. En los libri pontificales se guardaban los dictámenes sobre cuestiones públicas, y sólo los pontífices podían consultarlos.

    La primera ley escrita en Roma fue la Ley de las Doce Tablas (Lex Duodecim Tabularum), obra de dos colegios sucesivos de diez miembros (Decemuiri legibus scribundis consulari potestate). El texto íntegro de la Ley no ha llegado hasta nosotros y sólo se la conoce fragmentariamente a través de citas y referencias de autores tardíos.

    Se trata de un texto muy simple, expresiones imperativas de gran rudeza. Se admite la ley del talión y la pena de muerte para el ladrón de mieses. Redactadas entre 451 y 449 a.C., no fueron derogadas hasta Justiniano, aunque estaban en desuso desde mucho antes. A partir de la Ley de las Doce Tablas, el fas (lo lícito) y el ius (lo justo) se disocian y el Derecho comienza un proceso de secularización.

    En la época arcaica, además de los mores maiorum y de su fijación en la Ley de las Doce Tablas, tuvieron algún papel como fuentes del derecho las leges. La leges, en términos generales, eran declaraciones de potestad que vinculaban tanto a quien las daba como a quien las aceptaba. Podía tratarse de una lex privata, esto es, la que declaraba quien disponía de lo suyo en un negocio privado, o de una lex publica, es decir, la declarada por un magistrado y recibida por los comicios con su autorización. Esta ley era dictada por el magistrado en los comicios, donde se prestaba la autorización por parte del pueblo para que vinculara a todos los ciudadanos y, era pública, precisamente porque se daba al pueblo y su texto se exponía ante él.

    Quien daba la lex publica era un magistrado (rogatio) y no el pueblo, que, en los comicios, sólo se limitaba a autorizarla (iussum) o a vetarla, mediante el voto con las palabras uti rogas (como lo dictas) o antiqua.

    El plebiscitum no afectaba, en principio, más que a la plebe, pero con el tiempo llegó a ser una variante de la lex, ya que la Lex Hortensia (287 a.C.) lo hizo obligatorio para todos los ciudadanos.

    El senatusconsultum es un dictamen del Senado. Al caer en desuso los comicios legislativos, en el siglo I d.C., el Senado heredó este poder, que el emperador acabó monopolizando.

    El ius ciuile, derecho civil, es un derecho creado por los romanos sólo para los romanos.

    El ius gentium regulaba las relaciones entre romanos y extranjeros. En lo sustancial no se diferencia del ius ciuile, pero es más sencillo, menos formalista y prescinde de complicados rituales. En época ciceroniana se identificó el ius gentium con el Derecho Natural, como un conjunto de preceptos jurídicos y éticos dictados por la naturaleza para todos los hombres y pueblos.

    El ius honorarium se basaba en los edictos de los magistrados, y respondía al derecho que éstos tenían de hacer reglamentos y comunicaciones (ius edicendi). Sólo el veto de otros magistrados (intercessio) podía limitar la libertad del pretor. Esto permitía ir adaptando el derecho al ritmo de las necesidades sociales, y convirtió al ius honorarium en la principal fuente del Derecho y en la creación más original de la capacidad jurídica de los romanos.

    Ya que ni los magistrados ni los jueces estaban en realidad familiarizados con el derecho, llegaron a ser de gran importancia personas que, aunque no participaban en la administración de la justicia, sí tenían conocimientos legales: eran los iurisprudentes (también llamados iurisconsulti o iurisperiti). Los responsa iurisprudentium eran grabados y editados por los alumnos del experto en cuestión, y tenían autoridad proporcional a su reputación como abogado.

    El ‘dar respuesta’ conducía a la adquisición de poder, y de algún modo Augusto debió de controlarlo, limitando el derecho de responsa a ciertos juristas, a los que se concedió el ius publice respondendi ex auctoritate Principis, es decir, los responsa de ciertos jurisconsultos debían darse como emanados de su propia autoridad y, en tal carácter, se restringía la libertad del juez que debía preferir sus opiniones a las de aquellos que no contaban con esta facultad.

    La jurisprudencia en época clásica.

    La época clásica del derecho romano fue antecedida por la denominada arcaica, que comprendió el período de la Realeza y gran parte de la República (753 a.C.-130 a.C.), y que en cuanto a las fuentes del derecho se caracterizó, entre otras notas, porque su fuente inicial fueron los mores maiorum, luego fijados en la Ley de las Doce Tablas.

    La época clásica, que correspondió a la de la consolidación del Derecho Romano como un derecho de juristas, se extendió desde el 130 a.C. hasta el 230 d.C.

    En los siglos I y II d.C. la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. El régimen imperial supo alentar el desarrollo de la ciencia jurídica y aprovecharlo para sus fines políticos y para la administración del Estado.

    Quinto Mucio Escévola, que fue cónsul el año 95 a.C., escribió la primera exposición sistemática del ius civile en 18 libros, que se ocupaban ordenadamente de las siguientes materias: herencia, personas, cosas, y obligaciones.

    Las figuras más relevantes al principio de la época clásica fueron M. Antistio Labeón (42 a.C.- 22 d.C.) y C. Ateyo Capitón (muerto en 22 d.C.). El primero era de espíritu innovador y amante de las libertades republicanas; es muy citado por juristas posteriores. Capitón, más conformista, no ejerció influencia posterior. Estos dos juristas fundan dos escuelas rivales: los sabinianos (fundada por Capitón) y los proculeyanos (fundada por Labeón).

    En la época de los Antoninos (siglo II d.C.) aparecen grandes juristas, entre los que destaca Gayo, el único jurista romano del que se conserva una obra prácticamente completa, Institutiones, que es una exposición sumaria de todo el derecho romano privado.

    También a esta época pertenecen Juvencio Celso, autor de unos Digesta de gran influencia en escritores posteriores, L. Salvio Juliano, también muy influyente en autores posteriores, y Sexto Pomponio.

    En tiempos de los Severos (primera mitad del siglo III d.C.) los juristas más importantes son: Papiniano, condiscípulo y amigo del emperador Septimio Severo, miembro del Consilium Principis[1], Paulo, Ulpiano y Modestino.

    La jurisprudencia en época postclásica.

    La época postclásica comprendió el período político llamado Dominado o Bajo Imperio. Comenzó hacia el 230 d.C. con los cerca de 50 años de anarquía política y acabó en Oriente hacia el 530 d.C. con la fijación del Derecho Romano llevada a cabo por Justiniano.

    La jurisprudencia cedió su lugar como principal fuente del derecho a la legislación Imperial. La intervención del emperador en el campo del derecho acabó por convertirse en la fuente del mismo, mediante las constituciones imperiales.

    La Constitutio Principis comprende toda clase de disposiciones emanadas del emperador. Su lema era ‘quod Principi placuit legis habet uigorem’. Las constituciones imperiales presentan varias facetas: edictos, decretos, epistulae y mandatos.

    Junto a estas formas se encontraban los rescripta que, en cuanto emanadas del emperador, se las considera genéricamente como constituciones imperiales, aunque eran una manifestación de la jurisprudencia vinculada al poder imperial a través del consilium del Príncipe.

    En el siglo V la hegemonía pasa a Oriente sobre todo porque allí se dio un activo cultivo académico del derecho, vinculado particularmente a las universidades de Berito y de Constantinopla, donde hubo toda una escuela de profesores de derecho que mantuvo la tradición clásica del derecho romano. Estos juristas abrieron el camino para la obra de Justiniano.

    La variedad de las normas jurídicas imperiales se plasmó en las obras que sistematizaban su contenido: el codex. Los primeros fueron fruto de la iniciativa privada de un jurisconsulto, cuyo nombre toman[2]. La primera codificación oficial fue el Codex Theodosianus, ordenada por Teodosio II y que entra en vigor en 439 d.C.

    Esta labor codificadora culmina en las grandes compilaciones de Justiniano. El conjunto de compilaciones de Justiniano, realizadas entre 528 y 533, se conoce desde el siglo VI con el nombre de Corpus iuris ciuilis, y se reparte en los siguientes bloques:

    - Institutiones: de carácter elemental, dedicadas a los estudiantes, cuya base son las Institutiones de Gayo.

    - Digesta o Pandectae: compilación de textos de jurisconsultos clásicos (Ulpiano, Paulo, Papiniano y Juliano).

    - Codex: compilación de leyes, ordenadas por materias.

    - Nouellae: constituciones imperiales posteriores a las compiladas en el Codex.


    4. Las huellas del derecho romano.

    El Corpus iuris ciuilis del Imperio Romano de Occidente, en el momento de su desintegración política y de su sustitución por los diversos reinos bárbaros, eran el Codex Theodosianus y las Nouellae. En los nuevos reinos bárbaros el derecho queda plasmado en el Codex Euricinianus (hacia el 476) y en la Lex Romana Wisigothorum (Breuiarium Alaricianum o ‘Códice de Alarico’, de 506).

    En la España visigótica se va acentuando la desnaturalización del derecho romano en la revisión del Codex Euricinianus y en la Lex Visigothorum, compilación de Recesvinto (hacia el 654).

    En el siglo XII, la creación de las primeras universidades trae un renacimiento de los estudios jurídicos. La compilación de Justiniano se considera como el derecho usual en el Imperio de Occidente, heredero y continuador del Imperio Romano.

    Los estudios se incrementaron en los siglos sucesivos, con una orientación teórico-práctica y este mos italicus (sistema italiano) se extiende a todas las universidades de Europa durante los siglos XV y XVI.

    Los humanistas del siglo XVI aplican a los textos jurídicos los métodos filológicos, en lo que se denominó mos gallicus, por ser Francia el centro de estos estudios en los siglos XVI y XVII

    En algunos países pervivió el Derecho Romano como derecho supletorio e incluso como derecho común. La inclusión en los planes de estudio condujo al desarrollo del ‘usus modernus Pandectarum’, que intentaba conjugar el Derecho Romano con el nacional.

    En la actualidad, el Derecho Romano carece prácticamente de vigencia. Sigue en los planes de estudio de las universidades porque constituye una introducción general y básica para el estudio del derecho privado y explica el origen de muchas instituciones que existen actualmente.


    5. Algunos principios de Derecho Romano: los derechos fundamentales del ciudadano.

    El ciudadano romano en óptima situación jurídica –ciuis optimo iure- gozaba en el orden privado, entre otros, de los siguientes derechos:

    - Ius connubii: derecho a contraer matrimonio legal.

    - Ius commercii: derecho a poseer bienes, comprar, vender, etc.

    - Testamentifactio: capacidad de hacer testamento y ser testigo o beneficiario.



    En el orden público disfrutaba de:

    - Ius suffragii: derecho a votar en las asambleas.

    - Ius honorum: derecho a ser elegido para cargos públicos.

    - Ius prouocationis: derecho a apelar a la asamblea del pueblo contra la sentencia de un magistrado.

    En un principio sólo podían ser ciudadanos romanos los que habitaban en el territorio urbano. En el siglo I a.C. se extendió la ciudadanía romana a toda Italia. Ya en el siglo II d.C., el emperador Caracalla nombró ciudadanos a todos los habitantes del Imperio.

    Los únicos sujetos de derecho con toda plenitud y extensión eran los que reunían estas condiciones: ser libre, ciudadano romano y no estar sujeto a ninguna otra autoridad familiar. Así, los paterfamilias son los únicos romanos con plenitud de derechos, cosa que no ocurría con sus hijos, aunque hubieran llegado a la mayoría de edad, mientras viviera el padre, de cuya autoridad dependían.

    La mujer romana no gozaba del ius suffragii ni del ius honorum.

    La situación jurídica de los esclavos fue variando a través de la historia de Roma. En época primitiva eran escasos y su situación era parecida a la de los hombres libres trabajadores. Sin embargo, en los primeros tiempos de la República comienza la cosificación del esclavo (en la Lex Aquila –siglo III a.C.-, las lesiones a un esclavo eran considerados como daños en las cosas), cuando van surgiendo las grandes explotaciones agrícolas, el auge de las manufacturas y la minería. El esclavo es la fuerza del trabajo, y carece de derechos.

    En época imperial, con la aparición del ideal de humanitas y del cristianismo, las condiciones de vida del esclavo se suavizaron y mejoraron. Aunque no tenía personalidad jurídica, podía realizar negocios, pero todo lo que adquiriera pasaba a ser patrimonio de su dueño. Podía disponer de alguna pequeña cantidad de bienes (peculium) en disfrute, pero no en propiedad. No tenía derecho al matrimonio legal, pero la unión entre esclavos (contubernium) era de carácter estable y monogámica.

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    [1] Desde Adriano, los más sobresalientes jurisconsultos formaban parte del consilium Principis y estaban al servicio del Emperador para responder a las consultas que les eran formuladas.

    [2] Así el Codex Hermogenianus o el Codex Gregorianus.


    Bibliografía utilizada:

    - Segura Munguía, S., Latín 2, Madrid, Anaya 1998.

    - Espinosa Fernández, Y. y Muñoz Jiménez, Mª R., Cultura Clásica, Madrid, Akal 1995.

    - Holgado, A. y Morcillo, C., Latín C.O.U., Madrid, Santillana, 1981.

    - Howatson, M.C., Diccionario de la literatura clásica, Madrid, Alianza 1991.

    - Barrientos Grandon, J., “Derecho Romano y sus fuentes” en http://derecho.udp.cl/estudiante/arch_est.htm

    - Laurand, L., Manual de los estudios griegos y latinos, Madrid, Daniel Jorro Editor, 1924.


    En internet:

    - http://www.lafacu.com/apuntes/derecho/dere_roma/default.htm

    - http://www.estudiadmalditos.com/cgi-bin/2/mostrar.pl?sesion=&id_asignatura=39

    DOCUMENTOS

  • BASES HISTÓRICAS DE LA FAMILIA JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA.- Marta Morineau


  • DATOS Y LEYENDAS SOBRE LOS ORIGENES DE ROMA


  • DEL DERECHO ROMANO A LAS TRADICIONES JURÍDICAS Federico Escobar Córdoba


  • LOS JURISTAS CLÁSICOS EN EL DERECHO ROMANO Nelly Louzán de Solimano


  • Fernando Jesús Torres Manrique CODIFICACIÓN


  • NICOLAU NOEMI HISTORICIDAD DE LOS PROCESOS DE CODIFICACIÓN Y^ DESCODIFICACION


  • ALGUNAS NOCIONES BÁSICAS SOBRE SHARIA

    Como dijimos anteriormente la Ley Islámica, para el musulmán, regula todos los comportamientos públicos y privados del individuo y de la sociedad en sí, ya profesen el Islam o no. También se puede utilizar para resolver conflictos o situaciones internacionales entre naciones, y todo ello no excluye el conocimiento de otras fuentes de producción.

    La Sharia tiene varias fuentes de donde extraer sus principios rectores, y el fundamento de esto se encuentra en el mismo Corán:
    [“¡Oh creyentes! Obedeced a Allah, obedeced al Mensajero1 y a aquellos de vosotros que tengan autoridad y conocimiento. Y si discrepáis acerca de un asunto remitidlo al juicio de Allah y del Mensajero, si es que creéis en Allah y en el día del juicio, porque es lo preferible y el camino correcto”] sura2 “de las Mujeres” versículo 593.
    Aquí el mismo Corán nos está informando cuáles son las fuentes del Derecho Islámico y el orden de las mismas.

    La primera fuente primaria y fundamental es el Corán (1) “...obedeced a Allah…” es el árbitro final, hay que especificar que, aunque hay traducciones, estas nunca van a ser fieles a su significación en árabe, por lo que en este caso la primera fuente es el Corán en idioma árabe.

    La segunda fuente se la conoce como Sunnah4 (2) “…obedeced al Mensajero…” que en resumen es todo lo que dijo, hizo, prohibió, y permitió, de la misma forma que ha pasado con todos los profetas desde Adán, pasando por los que conocemos de la Torá, el Evangelio y Jesús, hasta el último profeta y sello de la revelación divina Muhammad ibn Abdullah. Estas tradiciones “Hadiz”, al igual que el Corán, también se encuentran en árabe y las dos fuentes de compilación más importantes de la Sunnah, en las cuales no hay discrepancias entre los sabios, son las obras de “Sahih Al Bujari” del imám Al Bujari y el “Sahih Muslim” del imám Muslim.

    La tercera fuente es el Ijma, que significa el consenso de los sabios (3) “… y a aquellos de vosotros que tengan autoridad y conocimiento…”, y esa autoridad se da solo por estudio y preparación académica, estos sabios son llamados Ulemas que en virtud de un hecho o una consulta, llegan a un consenso sobre el asunto (Ijma) siempre siguiendo como principio rector el Corán y la Sunnah, son los jueces islámicos (qaddi) los que posteriormente aplican la solución abordada por el Ijma al caso concreto. El Ijma asegura a la comunidad musulmana la integración de distintas opiniones, el reconocimiento de nuevos principios que van hallando cabida en el curso de los tiempos. Significa, en fin, la adecuación del nuevo derecho a la sociedad, y al mismo tiempo, de la sociedad a las normas que pacientemente van surgiendo del proceso de elaboración5.

    Y la cuarta fuente es “Al Quias” la analogía: “…Y si discrepáis acerca de un asunto remitidlo al juicio de Allah y del Mensajero” (4). Consiste en tratar de dar una solución al caso en análisis, mediante la aplicación de soluciones halladas para aquellos que presentan semejanza. De la misma manera, la exención analógica no podrá modificar la ley, y mucho menos modificar las otras fuentes superiores a ella y siempre debe ser utilizada a favor del acusado, nunca en su detrimento.


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